sábado, 30 de julio de 2011

Edificios públicos deben pagar todas sus cuentas, dice jurisprudencia

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Guadalajara. Agustín del Castillo. MILENIO-JALISCO. Edición del 16 de julio de 2011


Que la jurisprudencia de la corte donde se aclara que el agua es un servicio que deben pagar los edificios públicos, data de 16 meses, no significa que se deban perdonar las cuentas anteriores.

A propósito de la explicación que da el SIAPA de la condonación de más de 90 por ciento de esas deudas de edificios municipales, estatales y federales, la propia corte señala que no se puede aplicar el criterio de la retroactividad a una jurisprudencia, pues no se trata de una ley general, según un texto que un abogado hizo llegar a este diario.

Dicho texto es la tesis denominada “Jurisprudencia, su aplicación no viola la garantía de retroactividad de la ley” (Novena Época. Registro: 190663. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Diciembre de 2000. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: P./J. 145/2000, página 16), la cual señala:

“La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta conformación o integración judicial no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del Juez, sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran [como unidad] situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia”.

Agrega: “Ahora bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional”.

Esto es del expediente de contradicción de tesis 5/97, “entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito”. Fue emitida el 10 de octubre de 2000 y votada por unanimidad de diez votos y la ausencia de José de Jesús Gudiño Pelayo, con base en una ponencia de Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Así, “el Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número 145/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil”.

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