sábado, 7 de julio de 2018

Demandan para el río Santiago estatus de "zona reglamentada"


Un nuevo amparo contra los decretos presidenciales del 6 de junio, exige una declaratoria distinta en aras de la salud pública de sus habitantes.

Agustín del Castillo / Guadalajara. MILENIO JALISCO. 

La cuenca del río Santiago, de 75,851.8 kilómetros cuadrados, ha visto la supresión de sus vedas sin que se plantee una política pública sensata que ataque el grave problema de contaminación y salud pública para los habitantes que habitan en sus riberas; por ello, el Instituto de Derecho Ambiental (Idea) interpuso una demanda de amparo que fue admitido y radicado en el Juzgado Segundo de Distrito bajo el número 1940/2018.

El reclamo de la organización que preside la doctora en derecho Raquel Gutiérrez Nájera es que, además de violarse el derecho a consulta libre e informada, se está vulnerando el derecho a la salud y al medio ambiente sano, se violenta el principio de “gestión integral del agua” y se omite pasar a “zona reglamentada”, en vez del estatus de “zona de reserva” que se fijó; en opinión de la jurista, el primer enfoque es el pertinente por la pésima calidad de la cuenca, contaminada durante décadas por el área metropolitana de Guadalajara y ciudades medias de la zona, según el texto de la demanda, entregado a MILENIO JALISCO.

De este modo, la Comisión Nacional del Agua es la autoridad impugnada, y su acto, el decreto publicado el 6 de junio en el Diario Oficial de la Federación para decretar el levantamiento de vedas y la creación de zonas de reserva en 33 subcuencas de la gran demarcación que abarca territorio de los estados de Jalisco, Guanajuato, Aguascalientes, Zacatecas, Durango y Nayarit, por “la omisión de decretarla como zona reglamentada, política hídrica que garantiza el manejo diferenciado de la zona y su reglamento, y presupuesto a efecto de garantizar la sustentabilidad de la subregión”; también impugnan “la omisión de realizar todos los actos y medidas a su alcance a efecto de garantizar el saneamiento de la subregión Santiago y sus 33 cuencas que forman parte del decreto…”.


El problema de levantar vedas sin sanear y resolver los problemas de salud pública es particularmente grave en la cuenca alta del río, es decir, la zona que va de Ocotlán a la presa Santa Rosa, donde se concentran 5.5 millones de habitantes y los complejos fabriles más importantes de la región. Por ende, se debe impugnar también “la liberalización, otorgamiento y/o modificación de concesiones y asignaciones de agua en la región y cuencas enumeradas en el acto impugnado, sin haber realizado un estudio técnico que garantice el funcionamiento ambiental de la región y sus cuencas y el que efectivamente exista tal disponibilidad del agua”.

A juicio de la demandante, estos actos “afectan el derecho humano al agua potable y al saneamiento en los términos del artículo cuarto constitucional”.

Alta aportación al PIB 

El río Santiago “forma parte de la región hidrológica formada por los ríos Lerma-Santiago-Pacífico y es la principal nutriente del lago de Chapala”. La región abarca 137,144 km², casi 7 por ciento del territorio nacional. La subregión Santiago comienza a partir de la salida del río en el lago de Chapala hasta su desembocadura en el océano Pacífico en Nayarit, y recibe amplios caudales de los ríos Verde, Juchipila, Bolaños y Huaynamota. En términos de producto interno bruto, aporta el total para Aguascalientes y aproximadamente 80 por ciento para Jalisco.

“El problema de contaminación grave de algunas partes de la región hidrológica ha ubicado el alto Santiago como una de las áreas de mayor contaminación no susceptible de uso alguno, tan es así que sus aguas tienen veda por tiempo indefinido desde 1931. Las poblaciones de las cabeceras municipales de El Salto y de Juanacatlán, poblaciones aledañas al río y cuyas actividades cotidianas se desarrollan de manera directa o asociada de las aguas del río Santiago como la agricultura y actividades comerciales asociadas, se encuentran hoy en día viviendo una difícil situación debido a que la contaminación causa daños en su salud y bienestar, además de limitar las actividades económicas de las que antes vivían entre las que se encontraba el turismo a la cascada de Juanacatlán”, argumenta la demanda.

Adicionalmente, “las poblaciones ribereñas y los habitantes del Salto y de Juanacatlán están expuestos de manera cotidiana a malos olores, proliferación de mosquitos debido a las aguas estancadas aguas arriba de la cascada de Juanacatlán, antes orgullo de los jaliscienses, fuente de enfermedades en la sociedad, abundando los cánceres y enfermedades renales, deterioro grave de la calidad de vida de los habitantes de este municipio”. Habitantes sufren la falta de agua


El Salto y Juanacatlán “se encuentran ubicadas dentro de la zona de influencia del corredor industrial del Salto, y el río Santiago recibe las descargas de aguas residuales de la zona metropolitana de Guadalajara, del propio corredor industrial y de las poblaciones de El Salto y Juanacatlán. Los estudios e información técnica nos muestran que el río Santiago, dada la grave contaminación que tiene impacta en la salud de las personas que tienen los metales pesados y sustancias que han sido encontradas en el Río Santiago. Es decir, la problemática del presente caso no es únicamente de contaminación de un cuerpo de agua, sino que ya implica las afectaciones en la vida, en la salud, y en la integridad física que se han ocasionado y se continúan ocasionando a las personas expuestas al Río Santiago”, agrega. El análisis de los diferentes estudios sobre la calidad del agua del río Santiago y sus sedimentos “desprende la existencia de metales pesados entre ellos el arsénico y en consecuencia dan cuenta de que estamos en presencia de un río altamente contaminado y vedado para cualquier uso o aprovechamiento en el corto, mediano y largo plazo […] a pesar de lo anterior, el titular del Ejecutivo y la Secretaria de Medio Ambiente y recursos Naturales a través de su órgano desconcentrado denominado Conagua, no han realizado acción alguna tendente a garantizar la salud y disfrute de un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar y garantizar el derecho humano al agua y al saneamiento”.

Agua como ecosistema 

El análisis del decreto, en sus nueve artículos, señala que “en ninguno se refleja las relaciones entre agua, tierra y bosque, sino que únicamente se circunscribe a mencionar disponibilidad del agua para justificar la supresión de las vedas y la imposición de las reservas de agua, situación que compromete como la propia ley lo reconoce la sustentabilidad de los ecosistemas vitales asociados al agua”. Padecen las consecuencias de la contaminación del río Santiago

Es decir, “no refleja uno de los aspectos centrales del estudio técnico, relativo a la discrepancia de disponibilidad de agua superficial y agua subterránea. En efecto, el estudio técnico de fecha 20 de julio de 2017 [que fue base del decreto del 6 de junio de 2018] menciona que los 48 acuíferos que recorren las 33 cuencas de las vedas, 24 acuíferos son deficitarios, por lo que, a nuestro parecer, en estos acuíferos que atraviesan las 33 cuencas hidrológicas, no debió levantarse la veda, sino mantenerla, hasta que no sea superado el déficit del acuífero y garantizado su estabilidad hídrica”.

------------------------------------------------------------------

Claves 

Decretos de agua y la ley aplicable 

Según Idea, el decreto viola la Constitución mexicana en su artículo 4, que establece el derecho humano a la salud, al agua y al saneamiento Según el Sistema Interamericano de derechos humanos el derecho humano a un medio ambiente sano está incluido en el protocolo de San Salvador en su artículo 11: “1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. […] 4. Los estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”

Ley de Aguas Nacionales, título quinto, capítulo único,” menciona la existencia de tres diferentes instrumentos de gestión del agua consistentes en zonas reglamentadas, zonas de veda y zonas de reserva. En su artículo 39, 39 BIS y 41 establece las hipótesis de creación y establecimiento de dichas figuras en relación con el artículo 3 de la propia ley”

Ley de Aguas Nacionales, artículo 3. “LXIII. Zona reglamentada: Aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, que por sus características de deterioro, desequilibrio hidrológico, riesgos o daños a cuerpos de agua o al medio ambiente, fragilidad de los ecosistemas vitales, sobreexplotación, así como para su reordenamiento y restauración, requieren un manejo hídrico específico para garantizar la sustentabilidad hidrológica”;

LXIV. “Zona de reserva: aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, en las cuales se establecen limitaciones en la explotación, uso o aprovechamiento de una porción o la totalidad de las aguas disponibles, con la finalidad de prestar un servicio público, implantar un programa de restauración, conservación o preservación o cuando el Estado resuelva explotar dichas aguas por causa de utilidad pública;

LXV. “Zona de veda: aquellas áreas específicas de las regiones hidrológicas, cuencas hidrológicas o acuíferos, en las cuales no se autorizan aprovechamientos de agua adicionales a los establecidos legalmente y éstos se controlan mediante reglamentos específicos, en virtud del deterioro del agua en cantidad o calidad, por la afectación a la sustentabilidad hidrológica, o por el daño a cuerpos de agua superficiales o subterráneos […]”

La figura de zona reglamentada “nos permite reordenar y restaurar la subregión hidrológica para un manejo hídrico específico que garantice la sustentabilidad hidrológica”

Fuente: amparo 1940/2018, Juzgado Segundo de Distrito

Se viola el derecho a la consulta, advierte el Idea

Además de impugnar la figura de zona de reserva, el Idea destaca en el amparo 1940/2018 la falta de consulta libre e informada a los afectados, los habitantes de la demarcación, que asciende en total a más de siete millones de habitantes.

“El acto impugnado no garantiza la participación de la ciudadanía en la formulación e instrumentación del decreto ni mucho menos el derecho humano al agua potable y al saneamiento establecidos en el artículo 4 constitucional […] el decreto omitió observar el artículo 13 BIS 3 fracción VIII de la Ley de Aguas Nacionales relativo a las competencias de los Consejos de Cuenca ya que en el decreto en comento, no menciona dicha circunstancia y el numeral en comento menciona que los consejos de cuenca deben participar en el análisis de los estudios técnicos” al establecer:

“VIII. Participar en el análisis de los estudios técnicos relativos a la disponibilidad y usos del agua; el mejoramiento y conservación de su calidad; su conservación y la de los ecosistemas vitales vinculados con ésta; y la adopción de los criterios para seleccionar los proyectos y obras hidráulicas que se lleven a cabo en la cuenca o cuencas hidrológicas” Además, “la autoridad omitió en el decreto recurrido la observancia del artículo 13 BIS 4 de la misma ley, que dice: Conforme a lo dispuesto a esta Ley y sus reglamentos, la Comisión, a través de los Organismos de Cuenca, consultará con los usuarios y con las organizaciones de la sociedad, en el ámbito de los Consejos de Cuenca, y resolverá las posibles limitaciones temporales a los derechos de agua existentes para enfrentar situaciones de emergencia, escasez extrema, desequilibrio hidrológico, sobreexplotación, reserva, contaminación y riesgo o se comprometa la sustentabilidad de los ecosistemas vitales; bajo el mismo tenor, resolverá las limitaciones que se deriven de la existencia o declaración e instrumentación de zonas reglamentadas, zonas de reserva y zonas de veda. En estos casos tendrán prioridad el uso doméstico y el público urbano”.

En la supresión de las vedas no se consultó con los usuarios ni con las organizaciones de la sociedad de las cuencas referidas.


No hay comentarios: