domingo, 8 de enero de 2012

CNA multará a la Villa con hasta 3.6 mdp


Vertido de aguas residuales es una acción grave y hubo al menos dos reincidencias. La Ley de Aguas Nacionales establece fuertes sanciones por descargas contaminantes ilegales hacia cuerpos de agua o el subsuelo, como se dio en los terrenos del complejo panamericano

Guadalajara. Agustín del Castillo. MILENIO JALISCO, 28 de noviembre de 2011

Conforme con la Ley de Aguas Nacionales, la autoridad federal, que prepara en este momento los dictámenes para sancionar a los responsables de la contaminación provocada, al menos en tres ocasiones, por la Villa Panamericana, deberá aplicar la sanción máxima por el vertido de líquidos de desecho del inmueble, que violó las disposiciones establecidas en ese cuerpo legal que rige la administración del agua en el país.

Dicha sanción se acerca a 3.6 millones de pesos, si se considera que, para el caso, aplica la disposición de multar con 5,001 a 20 mil salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal (299,159 a un millón 196,400 pesos) y que ese monto se triplica en caso de reincidencia, aspectos que se cubren sobradamente en este hecho ampliamente documentado —el vertido de aguas residuales a fosas a cielo abierto y en un arroyo de la zona—, que ya ha ocasionado 750 mil pesos de sanciones económicas —no cubiertas aún— por parte de la autoridad municipal: Zapopan.

Lo señala con claridad el artículo 119 de ese ordenamiento: “La Autoridad del Agua [Comisión Nacional del Agua] sancionará conforme a lo previsto por esta Ley, las siguientes faltas: I. Descargar en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en contravención a lo dispuesto en la presente Ley en cuerpos receptores que sean bienes nacionales, incluyendo aguas marinas, así como cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o el acuífero”.

La fracción XIV del mismo artículo señala otro causal de sanción: “Arrojar o depositar cualquier contaminante, en contravención a las disposiciones legales, en ríos, cauces, vasos, lagos, lagunas, esteros, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, o infiltrar materiales y sustancias que contaminen las aguas del subsuelo”. Finalmente, la fracción XVII: “Ocasionar daños ambientales considerables o que generen desequilibrios, en materia de recursos hídricos de conformidad con las disposiciones en la materia”.

En cualquiera de estos tres supuestos, la sanción aplicable está señalada en el artículo 120: “Independientemente de las sanciones estipuladas en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley de Bienes Nacionales y Ley Federal de Metrología y Normalización y sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas, el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables en la materia […]”. Están medidas en salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, y según la fracción III de ese artículo, van de “5,001 a 20,000 salarios mínimos, en el caso de violación a las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XIX, XX, XXII y XXIII”.

Sigue el artículo 121. “Para sancionar las faltas a que se refiere este capítulo, las infracciones se calificarán conforme a: I. La gravedad de la falta; II. Las condiciones económicas del infractor; III. La premeditación, y IV. La reincidencia”.

En el caso de reincidencia, que se cometió al menos en dos ocasiones con las descargas de la Villa, “el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces el monto originalmente impuesto, sin que exceda del triple del máximo permitido, haciéndose también acreedor a la suspensión y, en su caso, revocación del título o permiso con carácter provisional”.

Por si faltara, el artículo 123 BIS 1, prevé: “En los casos en que se presuma la existencia de algún delito, la CNA formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público”.

La dirección del organismo de cuenca Lerma Santiago Pacífico de la CNA, ya tiene los exámenes de laboratorio que acreditan que las descargas de aguas residuales de la Villa durante los Juegos Panamericanos y los Parapanamericanos, no sólo carecen de permiso, sino que, de ningún modo, era agua residual tratada (MILENIO JALISCO, 18 de noviembre de 2011).

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En perspectiva

Violaciones

• Otras disposiciones que no cumplieron en la Villa, según lo establecido en la Ley de Aguas Nacionales:

Artículo 88 BIS

• “Las personas físicas o morales que efectúen descargas de aguas residuales a los cuerpos receptores a que se refiere la presente Ley, deberán: I. Contar con el permiso de descarga de aguas residuales […]; II. Tratar las aguas residuales previamente a su vertido a los cuerpos receptores, cuando sea necesario para cumplir con lo dispuesto en el permiso de descarga correspondiente y en las normas oficiales mexicanas; […] V. Hacer del conocimiento de “la Autoridad del Agua” los contaminantes presentes en las aguas residuales que generen por causa del proceso industrial o del servicio que vienen operando y que no estuvieran considerados en las condiciones particulares de descarga fijadas”.

Artículo 91 BIS 1.

• “Cuando se efectúen en forma fortuita, culposa o intencional una o varias descargas de aguas residuales sobre cuerpos receptores que sean bienes nacionales, en adición a lo dispuesto en el artículo 86 de la presente Ley, los responsables deberán dar aviso dentro de las 24 horas siguientes a “la Procuraduría” y a “la Autoridad del Agua”, especificando volumen y características de las descargas, para que se promuevan o adopten las medidas conducentes por parte de los responsables o las que, con cargo a éstos, realizará dicha Procuraduría y demás autoridades competentes. La falta de dicho aviso se sancionará conforme a la presente Ley, independientemente de que se apliquen otras sanciones, administrativas y penales que correspondan”.

Artículo 96 BIS 1.

• ”Las personas físicas o morales que descarguen aguas residuales, en violación a las disposiciones legales aplicables y que causen contaminación en un cuerpo receptor, asumirán la responsabilidad de reparar el daño ambiental causado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas, penales o civiles que procedan, mediante la remoción de los contaminantes del cuerpo receptor afectado y restituirlo al estado que guardaba antes de producirse el daño […]”.

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