lunes, 26 de julio de 2010

CASO ESTADIO DE ATLETISMO: UNA GUÍA JURÍDICA DE LEYES VIOLADAS Y OMISIONES DE AUTORIDADES


Guadalajara. Agustín del Castillo. PÚBLICO-MILENIO

Sobre la calidad de bosque
Bosque, “vegetación forestal principalmente de zonas de clima templa-do, en la que predominan especies leñosas perennes que se desarrollan en forma espontánea, con una cobertura de copa mayor al diez por cien-to de la superficie que ocupa, siempre que formen masas mayores a 1,500 metros cuadrados. Esta categoría incluye todos los tipos de bos-que señalados en la clasificación del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática”. Inciso V del artículo 2 del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Sobre el cambio de uso de suelo legal
El artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente sujeta a autorización de la Semarnat los “cambios de uso de suelo de áreas forestales, así como en selvas y zonas áridas”

Sobre el delito de cambiar uso de suelo sin permiso
Código Penal Federal, artículo 418: “Se impondrá pena de seis meses a nueve años de prisión y por equivalente de cien a tres mil días multa [...] al que ilícitamente: I. Desmonte o destruya vegetación natural; II. Corte, arranque, derribe o tale algún o algunos árboles, o III. Cambie el uso de suelo forestal...”.

Además, el reglamento de la Ley Forestal, en su artículo 119, advierte: “Los terrenos forestales seguirán considerándose como tales aunque pierdan su cubierta forestal por acciones ilícitas, plagas, enfermedades, incendios, deslaves, huracanes o cualquier otra causa…”.

Sobre la obligación de denunciarlo
Código Federal de Procedimientos Penales, artículo 116. “Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguir-se de oficio, está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier funcionario o agente de policía”.

Ibíd. Artículo 117. “Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba per-seguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Minis-terio Público, trasmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados, si hubieren sido detenidos”

Sobre el que oculta información o la altera
Código Penal Federal, artículo 420 quater: “Se impondrá pena de uno a cuatro años de prisión y de 300 a tres mil días multa, a quien: […] II. Asiente datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento utilizado con el propósito de simular el cumplimiento de las obli-gaciones derivadas de la normatividad ambiental federal.
III. Destruya, altere u oculte información, registros, reportes o cualquier otro documento que se requiera mantener o archivar de conformidad a la normatividad ambiental federal.
IV. Prestando sus servicios como auditor técnico, especialista o perito o especialista en materia de impacto ambiental, forestal, en vida silvestre, pesca u otra materia ambiental, faltare a la verdad provocando que se cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los eco-sistemas, a la calidad del agua o al ambiente […]”.

3 comentarios:

Unknown dijo...

Que tal Agustin:

Con el reconocimiento a tu labor periodística, asi como a tu objetividad en el análisis del cumplimiento de ordenamientos jurídico ambientales, me gustaría agregar un nuevo algunos puntos de interés:

a) La manifestación de impacto ambiental debió ser emitida por el ayuntamiento según el artículo 29 de la LEEEPA al tratarse de comercio, y la parte de desvío de cauces, infiltración y cambio de uso de suelo, por la federación.
b) La manifestación de impacto ambiental que fue emitida, fue realizada por la SEMADES que en este caso es incompentente.
c) El proyecto se promueve y es de un particular, que antes y despues de los juegos panamericanos seguira siendo particular, por lo tanto no se justifica que se le destinen recursos públicos a un proyecto particular, y no es obra pública, igual pasa con las villas panamericanas.
d)El criterio federal es que el cambio de uso de suelo no es necesario puesto que fue señalado como reserva urbana en los planes de desarrollo urbano, sin embargo eso no significa que la realidad ambiental cambie, se trata de un documento de planeación, pero que incluso debe contemplar el trámite federal cuando se trate de proyectos particulares.
e) la presencia del arbolado que existía corresponde a bosque de pino encino, tal y como se menciona en la propia MIA, lo cual reconoce el técnico y el promovente, y por lo tanto, el ecosistema y los procesos naturales que ahí se desarrollan corresponden a un área forestal "bosque" con las mismas caracteristicas que el ANP,lease y analícese la descripción del medio natural de la MIA, POR LO CUAL NO SE JUSTIFICARIA QUE LA PROFEPA DIGA O ASEGURE EN LAS DENUNCIAS PRESENTADAS QUE NO ERA ZONA FORESTAL.
f) Es necesario que se revisen y se publiquen en prensa los impactos que procaría el proyecto, para que sea claro que era zona forestal, que hay desvío de causes, que se impide la infiltración a mantos freaticos, que hay flora y fauna de un ecosistema boscoso, y que los criterios del OET son de protección por la recarga de los mantos freáticos.

Saludos.

Unknown dijo...

Que tal Agustin:

Con el reconocimiento a tu labor periodística, asi como a tu objetividad en el análisis del cumplimiento de ordenamientos jurídico ambientales, me gustaría agregar algunos puntos de interés:

a) La dictaminación de la manifestación de impacto ambiental debió ser emitida por el ayuntamiento según el artículo 29 de la LEEEPA al tratarse de comercio, y la parte de desvío de cauces, infiltración y cambio de uso de suelo, por la federación.
b) La dictaminación de la manifestación de impacto ambiental que fue emitida, fue realizada por la SEMADES que en este caso es incompentente.
c) El proyecto se promueve y es de un particular, que antes y despues de los juegos panamericanos seguira siendo particular, por lo tanto no se justifica que se le destinen recursos públicos a un proyecto particular, y no es obra pública, igual pasa con las villas panamericanas. Serán administradas por el CODE únicamente durante la realización de los juegos panamericanos, despues la obra realizada con recursos públicos será vendida o usufructuada por particulares.
d)El criterio federal es que, el cambio de uso de suelo no es necesario para el estadio de atletismo, puesto que fue señalado como reserva urbana en los planes de desarrollo urbano, sin embargo eso no significa que la realidad ambiental cambie, el PDU se trata de un documento de planeación, pero que incluso debe contemplar el trámite federal cuando se trate de proyectos particulares.
e) la presencia del arbolado que existía corresponde a bosque de pino encino, tal y como se menciona en la propia MIA, lo cual reconoce el técnico y el promovente, y por lo tanto, el ecosistema y los procesos naturales que ahí se desarrollan corresponden a un área forestal "bosque" con las mismas caracteristicas que el ANP,lease y analícese la descripción del medio natural de la MIA, POR LO CUAL NO SE JUSTIFICARIA QUE LA PROFEPA DIGA O ASEGURE EN LAS DENUNCIAS PRESENTADAS QUE NO ERA ZONA FORESTAL.
f) Es necesario que se revisen y se publiquen en prensa los impactos que procaría el proyecto, para que sea claro que era zona forestal, que hay desvío de cauces, que se impide la infiltración a mantos freaticos, que hay flora y fauna de un ecosistema boscoso, y que los criterios del OET son de protección por la recarga de los mantos freáticos. ESTO LO MANIFIESTA LA PROPIA MIA.

Saludos.

Unknown dijo...

Que tal Agustin:

Con el reconocimiento a tu labor periodística, asi como a tu objetividad en el análisis del cumplimiento de ordenamientos jurídico ambientales, me gustaría agregar algunos puntos de interés:

a) La dictaminación de la manifestación de impacto ambiental debió ser emitida por el ayuntamiento según el artículo 29 de la LEEEPA al tratarse de comercio, y la parte de desvío de cauces, infiltración y cambio de uso de suelo, por la federación.
b) La dictaminación de la manifestación de impacto ambiental que fue emitida, fue realizada por la SEMADES que en este caso es incompentente.
c) El proyecto se promueve y es de un particular, que antes y despues de los juegos panamericanos seguira siendo particular, por lo tanto no se justifica que se le destinen recursos públicos a un proyecto particular, y no es obra pública, igual pasa con las villas panamericanas. Serán administradas por el CODE únicamente durante la realización de los juegos panamericanos, despues la obra realizada con recursos públicos será vendida o usufructuada por particulares.
d)El criterio federal es que, el cambio de uso de suelo no es necesario para el estadio de atletismo, puesto que fue señalado como reserva urbana en los planes de desarrollo urbano, sin embargo eso no significa que la realidad ambiental cambie, el PDU se trata de un documento de planeación, pero que incluso debe contemplar el trámite federal cuando se trate de proyectos particulares.
e) la presencia del arbolado que existía corresponde a bosque de pino encino, tal y como se menciona en la propia MIA, lo cual reconoce el técnico y el promovente, y por lo tanto, el ecosistema y los procesos naturales que ahí se desarrollan corresponden a un área forestal "bosque" con las mismas caracteristicas que el ANP,lease y analícese la descripción del medio natural de la MIA, POR LO CUAL NO SE JUSTIFICARIA QUE LA PROFEPA DIGA O ASEGURE EN LAS DENUNCIAS PRESENTADAS QUE NO ERA ZONA FORESTAL.
f) Es necesario que se revisen y se publiquen en prensa los impactos que provocaría el proyecto, y que vienen un una tabla o matriz, para que sea claro que era zona con presencia de pinus ocarpa, que hay desvío de cauces, que se disminuye la capacidad de infiltración a mantos freáticos, que hay flora y fauna silvestre de un ecosistema boscoso, y que los criterios del OET son de protección por la recarga de los mantos freáticos. ESTO LO MANIFIESTA LA PROPIA MIA.

Saludos.